Resumen: La Sala condena por un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento de superioridad. Desestima como cuestión previa la recusación planteada contra un magistrado que intervino resolviendo recursos interpuestos contra resoluciones dictadas en fase de instrucción, por entender que no está comprometida la imparcialidad objetiva del tribunal. La prueba de cargo en relación a estos hechos se centra en la declaración testifical de las víctimas, lo que es habitual en delitos contra la libertad sexual como es el que nos ocupa. Ya advirtió la STS 375/2015, de 15 de junio, haciéndose eco de una consolidada doctrina jurisprudencial, que "los delitos contra la libertad sexual son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, lo que no siempre implica aislamiento, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de tenerlo que complementar con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan "(entre otras STS 61/2014 de 3 de febrero. En el caso presente no se aprecia el error de prohibición.
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL: pese a que durmieran en el mismo domicilio, no consta que el acusado penetrara a la mujer por vía vaginal mientras estaba dormida sin su consentimiento. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA: la credibilidad de la víctima no se basa en un juicio voluntarista, sino en una valoración racional de ésta. La fiabilidad viene dada a través de unos "items" establecidos para su valoración y su interrelación con los restantes medios de prueba practicados en juicio. CORROBORACIÓN PERIFÉRICA: no goza de tal condición un informe pericial que acredita la realidad de un trastorno psicológico, pero no la realidad del hecho. El hecho aflora en el marco de un tratamiento psicológico años después de su pretendida comisión.
Resumen: Confirma la condena por delito de amenazas en el ámbito familiar. El acusado profirió a la víctima, compañera sentimental, la expresión "te voy a matar cuando te vea por la calle". El delito requiere: 1) una acción, expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2) al ser un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, no requiere que se produzca lesión, si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes (relaciones previas entre las partes, reiteración, momento en que se produce, actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores a la emisión de la amenaza; 4) que las circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente para su calificación como delictiva. Los hechos se acreditan por la declaración de la víctima que reúne los parámetros valorativos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
Resumen: La Sala condena por un delito de lesiones y por un delito de obstrucción a la Justicia. En cuanto al primer delito, se produjo la fractura de pieza dentaria y al respecto la jurisprudencia ha establecido que: Premisa básica: La pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo como determinante de deformidad, subsumible como tal dentro del artículo 150 del Código Penal. Sin embargo, admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En el presente caso ha quedado acreditada la plena posibilidad de reparación de la pieza dentaria fracturada, por lo que se aplicará el tipo básico del artículo 147 CP. Las lesiones se causaron como represalia por una denuncia interpuesta por la víctima, por lo que se justifica la condena por un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 CP, entrando ambos delitos en relación de concurso real. Por tanto, se puede (y debe) sancionar el delito de obstrucción a la Justicia, y, además, el delito contra la integridad como contempla aquella norma. El concurso real entre el delito a la obstrucción de la Justicia y el delito contra la integridad física, se justifica, además, porque los bienes jurídicos protegidos son diferentes.
Resumen: La idea básica es sencilla. En la medida en que la violencia ejercida vaya directamente encaminada a vencer la resistencia de la víctima y por tanto las lesiones tengan directa relación con ese acto de depredación sexual, siendo eficaces para vencer la resistencia, tales lesiones quedarán absorbidas por el tipo penal de agresión sexual que exige para su concurrencia dicho elemento de violencia. Ahora bien, si la resistencia de la víctima se vence mediante otro acto intimidatorio, ejemplo el empleo de un arma o bien existe un exceso en la violencia ejercida, de tal modo que tales actos violentos que ocasionaron lesiones se producen después del acto sexual o no hubieran sido necesarios para vencer dicho consentimiento adverso, deberán castigarse por separado dichas lesiones, bien por la vía del concurso real o ideal. El delito de agresión sexual absorbe, en este caso, el delito de lesiones. Las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción.
Resumen: El recurrente solicita, de forma subsidiaria, que se le aplique el subtipo atenuado previsto en el art. 153.4 del Código Penal de acuerdo con el cual se puede imponer pena inferior en grado en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho. El Tribunal desestima dicha pretensión afirmando que el recurrente no aporta esas circunstancias personales que, a su juicio, permitirían la aplicación del tipo atenuado, sin que sea aceptable admitir el hecho de abofetear a la expareja sentimental delante de varias personas y arrastrarla, contra su voluntad, estando presente el hijo menor de ambos, pueda ser encuadrado, por su propio significado y carácter especialmente vejatorio para la víctima, en el tipo atenuado.
Resumen: Auto de sobreseimiento libre: recurribilidad. Solo cabe casación en relación a los argumentos puramente normativos de la resolución; no frente a las consideraciones de naturaleza fáctica. Legislación anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre. La tesis del recurrente a tenor de la cual el Tribunal habría de ser extremadamente deferente con la decisión del Instructor, rebajaría a términos intolerables, por vía de principio, una de las piezas básicas del juego de equilibrios y garantías en el proceso penal: depositar en la defensa una herramienta eficaz que le permita oponerse a la apertura de un juicio oral sin fundamento; bien por la falta de calidad de los indicios (en decisión de sobreseimiento que no podrá llegar a casación: art. 641 o 637.1º LECrim), bien por carecer de carácter delictivo los hechos.
Resumen: Procede la revisión de la sentencia y la aplicación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, por ser más favorable.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de abuso sexual y un delito leve de lesiones. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Vulneración del derecho de defensa al no haber comparecido al acto del juicio. Se trata de una alegación que no puede sostenerse en esta modalidad del recurso de casación que se introdujo por la Ley 41/2015 con la finalidad de unificar la interpretación de las normas sustantivas con trascendencia penal. Responsabilidad civil. Los hechos probados refieren la existencia de lesiones. Por otro lado, los abusos sexuales, por su propia naturaleza y en tanto que atacan la libertad sexual de la víctima, suponen, con carácter general, la presencia de un ineludible daño moral que también debe ser indemnizado.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena. Acusado que, teniendo vigente una pena que le prohíbe acercarse a su ex pareja, es sorprendido por agentes de policía cuando se encuentra en compañía de la mujer a la que tenía prohibido acercarse. Testimonio de los agentes de policía que presenciaron los hechos que constituye prueba concluyente de los mismos, incluso en ausencia del testimonio que pudiera ofrecer la pareja del acusado, no propuesto para el juicio por ninguna de las partes. Error de tipo y error de prohibición. Se descarta la eficacia de cualquier modalidad de error, una vez comprobado que el acusado fue informado y requerido para que se abstenga de acercarse a su pareja. Quien está sometido a un proceso penal, asistido de letrado, al que se le ordena que se abstenga de un determinado comportamiento y se le requiere personalmente para el cumplimiento de una pena no puede argüir desconocimiento, máxime tratándose de una infracción cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión generalizada. Presunción de inocencoa y principio "in dubio pro reo".