• Tipo Órgano: Sección De Apelación Penal. TSJ Sala De Lo Civil Y Penal
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MANUEL ALVAREZ RIVERO
  • Nº Recurso: 20/2025
  • Fecha: 18/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como autor de varios delitos de robo con violencia y uso de armas, dos de ellos en casa habitada, como autor de un delito de violación y de un delito leve de lesiones. Presunción de inocencia y prueba de cargo bastante para neutralizar la presunción. Reconocimiento fotográfico en sede policial, que solamente alcanzan el nivel de prueba cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica el reconocimiento o reconoce en el plenario al autor de los hechos. Delito de robo con violencia en las personas. Modalidad agravada por haberse cometido el robo en casa habitada, que se aprecia concurrente en los robos cometidos en el interior de inmuebles que constituyen el domicilio y morada habitual de sus víctimas, no así en el robo violento cometido en inmueble en que se practica la prostitución y la pernocta de la víctima no es habitual sino ocasional.Trastorno de personalidad como circunstancia atenuante de la responsabilidad por alteración psíquica. El proceder del acusado resulta incompatible con una afectación relevante y efectiva de las capacidades cognitivas y volitivas en el momento de los hechos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ciudad Real
  • Ponente: MARIA DOLORES GARCIA BENITEZ
  • Nº Recurso: 18/2025
  • Fecha: 17/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recuerda en la sentencia la jurisprudencia del TS que se cita relativa a que la prueba de la preexistencia de los objetos sustraídos puede acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, y en el caso, se considera que la prueba testifical es válida para la justificación del dinero y el reloj que el perjudicado portaba en su cartera, en razón a la coherencia de sus manifestaciones, que se practicaron bajo juramento, que determina la veracidad de las mismas y que no se albergue duda sobre ellas. La sentencia, a raiz del recurso deducido por uno de los condenados, solicitando la aplicación de la eximente o atenuante de drogadicción, cuestiona, en base a diversas sentencias que cita del TS. la doctrina clásica mantenida por dicho Tribunal, reiterada en numerosos pronunciamientos de que las eximentes y atenuantes han de estar tan probadas como el hecho mismo, y que los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal, manifestando la necesidad de que, a la hora de determinar, a la luz de los resultados probatorios, si concurre, o no, una eximente o atenuante, juegue la aplicación del principio de in dubio pro reo, considerando que, en el caso, debe apreciarse la atenuante analógica de drogadicción, ya que el acusado actuó acuciado por la droga en la comisión del delito.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zamora
  • Ponente: ANA DESCALZO PINO
  • Nº Recurso: 11/2025
  • Fecha: 14/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condena por sendos delitos leves de amenazas y de vejaciones en el ámbito de la violencia de género, si bien revoca la sentencia en lo atinente a la responsabilidad civil. La facultad de interrogar al acusado y a los testigos por parte del tribunal no significa pérdida de imparcialidad o de objetividad del Juez, siempre que se haga uso de esa facultad de forma proporcionada y moderada, solicitando aclaraciones en algún aspecto, por ejemplo, pero no consistiendo en un verdadero interrogatorio, lo cual está reservado a las partes. Debe tenerse en cuenta el principio de descubrimiento de la verdad material en el proceso penal. En el caso presente no hay pérdida de imparcialidad. Por otro lado, se ha admitido la validez probatoria de las grabaciones de audio, en cuanto medio medio técnico que recogen las imágenes o audios de la posible participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado. Esa validez, no obstante, está subordinada imprescindiblemente a la necesidad de que la grabación no suponga una invasión de los derechos fundamentales a la intimidad de la persona y que, además, se reproduzca en el acto del juicio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 5307/2022
  • Fecha: 13/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad civil de la aseguradora. Correcta exclusión del art. 20.6 LCS: consta la puesta en conocimiento del accidente a la aseguradora por el perjudicado, que además fue parte en el proceso laboral previo. No puede admitirse que no tuviera conocimiento por el hecho de dirigirse la reclamación a una persona jurídica distinta, pues ambas comparten domicilio social, teléfono de contratación y atención al cliente, así como representación procesal en ambos procesos. Posibilidad de oponer al perjudicado las cláusulas de limitación temporal o claim made, (que efectivamente es una cláusula limitativa por definición ex lege), porque la compañía únicamente responde frente a él del riesgo contratado, en estos casos, dentro del límite temporal previsto en la póliza. No permitir oponer esta cláusula vulnera lo dispuesto por el art. 76 LCS. Compensación del art. 114 CP: no surge por ninguna vinculación del Tribunal penal a lo dictaminado en la jurisdicción social. No existe dicha vinculación y la jurisdicción penal es preferente. La compensación puede darse en delitos culposos y dolosos, se trata de una compensación de riesgos, no de culpas. No procede en el caso, pues el daño se produjo por un hecho doloso, el trabajador se cayó de una cubierta no acabada sin medidas de seguridad, dar un paso en falso en estas condiciones no puede considerarse conducta imprudente, y no puede pretender esa calificación quien es responsable de que así trabajara.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 4765/2022
  • Fecha: 13/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de casación, tras la reforma operada en 2015, únicamente cabe interponerlo por una cuestión jurídica, de subsunción de los hechos en el tipo penal y no por cuestiones probatorias. Esta interpretación ha sido avalada por el TC. El art. 316 CP incorpora un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente. Cuando la omisión imprudente sobre normas de seguridad en el trabajo afectaba no solo al trabajador fallecido, sino también a los restantes trabajadores que habían subido a la cubierta a trabajar, cabe apreciar un concurso ideal entre el delito del artículo 317 con el artículo 142. Si la omisión imprudente afectó solo al trabajador fallecido, el delito de resultado (artículo 142) absorberá al delito del artículo 317 del CP. La no formulación de una alegación en la instancia es razón suficiente para su inadmisión en casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 4474/2022
  • Fecha: 13/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de casación es extraordinario, y más aún cuando se articula contra una sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial, puesto que únicamente pueden ser objeto de impugnación, cuestiones de naturaleza sustantiva. Las cuestiones nuevas, no suscitadas en apelación ni planteadas en instancia, quedan vedadas a su invocación en casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 11168/2023
  • Fecha: 13/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acumulación de condenas. Art. 76. Límite de cumplimento de 25 años cuando el penado haya sido condenado por dos o mas delitos y alguno este castigado con pena de hasta 20 años, como ocurre con el asesinato. La finalidad del artículo 76 CP es reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, ajustando la respuesta punitiva en fase penitenciaria a módulos temporales aceptables, que no frustren la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ex artículo 25 CE. Precisamente esa finalidad ha orientado la jurisprudencia, eso sí, respetando los presupuestos legalmente fijados.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MIGUEL RIVERA MUÑIZ
  • Nº Recurso: 6/2024
  • Fecha: 12/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala condena por un delito continuado de violación, agresión sexual con penetración, hecho ejecutado en dos ocasiones contra la que era su pareja y en el domicilio de ambos. En el caso presente se obtiene el consentimiento con la utilización de la violencia material, en la primera agresión golpeando con un cinturón en los glúteos y en los muslos; y en la segunda, propinando una bofetada en la cara y tirones del pelo. Por lo demás, teniendo en cuenta que los dos episodios de agresiones sexuales se producen en el mismo contexto de convivencia, con empleo de similares mecanismos de violencia y separados por apenas siete días, y, además, por exigencia del principio acusatorio, se ha de considerar que nos encontramos, no ante dos delitos, sino ante un solo delito, pero continuado, de violación, por aplicación del artículo 74 del Código Penal, lo que resulta favorable para el reo. Las lesiones causadas en los dos hechos no tienen sustantividad propia por lo que quedan absorbidas por el delito continuado de agresión sexual.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO
  • Nº Recurso: 62/2024
  • Fecha: 12/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de amenazas. El acusado le dijo a su expareja "llevo toda la tarde vigilándote, si hubiera querido te había pido matar, pegar un tiro, delante de los niños". El delito de amenazas requiere: a) un bien jurídico protegido, la libertad de la persona o el derecho a la tranquilidad personal en el desarrollo de su vida; b) al ser delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de lesión, si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; c) una acción, anuncio del mal -futuro, injusto, determinado y posible-, que debe ser serio y real; d) al ser delito eminentemente circunstancial, debe valorarse la ocasión en que se profiera, personas que intervengan, actos anteriores, simultáneos y posteriores a la amenaza; y e) el dolo específico, ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola. El delito de amenazas se consuma cuando la amenaza llaga a conocimiento de su destinatario, siendo apta para lograr su temor aunque la misma no logra la perturbación anímica buscada en el sujeto pasivo. Los hechos se acreditan por la declaración de la víctima que es considerada por la AP. persistente en el tiempo, coherente, concreta, tiene coherencia expositiva y carece de contradicciones; no aprecia sentimiento de rencor o resentimiento en la denunciante que reste credibilidad al mismo y finalmente, considera que dicho relato cuenta con verosimilitud.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
  • Nº Recurso: 82/2022
  • Fecha: 11/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala condena por delito electoral y por delito de resistencia a agentes de la autoridad, absolviendo del delito de odio. Hubo una conformidad parcial de algunos acusados, la cual está admitida jurisprudencialmente. En cuanto al delito de odio, el bien jurídico protegido es la dignidad de las personas y del colectivo al que pertenece, sin que sea necesario que el colectivo sea vulnerable, siendo necesario, eso sí, que se incite a la comisión de un delito, al ser un delito de peligro abstracto, todo lo cual no se produce en este caso, pues solo se trataba de evitar la realización de un acto electoral por parte de un determinado partido político, sin más, hechos que constituyen, efectivamente, un delito electoral. En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, la diferencia entre la simple y la muy cualificada es meramente cuantitativa y viene determinada por la existencia de circunstancias excepcionales que desvelen una lesión extraordinariamente grave del derecho del justiciable, a ser juzgado en un plazo razonable. Así, para que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada, es necesario que aparezca un "plus" en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. En este caso se califica de simple al existir cinco años de pendencia de la causa hasta el enjuiciamiento, pero no se aprecia una especial intensidad o un retraso extraordinario más allá del existente y que justifica la atenuación como simple.

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